Historia

Los orígenes de nuestro pueblo no están nada claros, pero por los yacimientos de la Cerca de las Buizas, el Coto o las Monjas, dichos orígenes se remontan al Neolítico.
El paso de la civilización romana por nuestras tierras queda patente en el cerro de la Socorra, que fue centro de un lavadero de mineral romano. Además, en este yacimiento se encuentran con frecuencia monedas y restos de aquella época.
También los visigodos pasaron por aquí, aunque sólo dos columnas de nuestra torre sirven de testigos. Así mismo, existe otra columna de estilo bizantino.
De la Edad Media, los datos que nos llegan son dudosos, pues algunos hacen pensar que fue conquistada por Fernando II de León, mientras que otros nos dicen que fue Fernando III el Santo de Castilla.

El paso árabe es indudable, ya que la muestra más importante  de ello es la torre de la Iglesia de la Purísima Concepción, de claro estilo mudéjar, así como varias fachadas de casas que también lo muestran.
Al igual que todas las localidades de la zona perteneció a la provincia de León de la Orden de Santiago, con Gobierno en Llerena, y en la visita que se realizó en el año 1.404 se indica que es jurisdicción de Azuaga, situación que se mantuvo hasta el 3 de Febrero de 1.565, cuando le fue otorgado el título de villa por   Felipe II. 

Antes de su independencia, la población tenía la suficiente  entidad  como para tener parroquia propia, y en 1.514, estaba ya iniciada la construcción de la  Iglesia de la Concepción.
Del año 1.576 data otro documento de gran importancia. Se trata de la Regla o Capítulos de la Hermandad del  Cristo del Humilladero. De dicho documento se deduce que la citada Hermandad se creó con autorización Real de Felipe II, el 11 de septiembre de 1.576.
Durante el siglo XVI, fueron numerosos los emigrantes de nuestra villa a Indias, conociéndose incluso los nombres y apellidos de muchos de  ellos, en concreto 23, destacando el gran número de mujeres.
En el año 1.762, la villa fue visitada por el Señor Don Francisco Bote Peñafiel, Juez  subdelegado por su Majestad, para realizar el Interrogatorio pertinente sobre la situación, productos, y demás características de la villa de Granja de Torrehermosa, documento que se encuentra en el Archivo de Simancas.

Según se puede deducir de las actas del Ayuntamiento, el siglo XIX fue muy agitado debido a dos hechos principales; uno, la pugna entre absolutistas partidarios del Antiguo Régimen, y Liberales, herederos de las ideas de la Revolución Francesa y de las Cortes de Cádiz; otro, la sucesión de la Corona. Se producen una serie de nombramientos de los que se deduce que nuestra villa tenía una inclinación liberal.
De la invasión francesa, nos llegan datos confusos. Se sabe que soldados franceses asentados en la Fuente del Vaciar y que hubo fusilamientos en la plaza de la villa.
Durante la Restauración Borbónica, La Granja, contó con dos sacerdotes. Su prestigio  asentó en la capital su categoría. Fue la época de mayor esplendor de este enclave.
Entramos en el siglo XX sin grandes sobresaltos. Tras la Primera Guerra Mundial, aunque España no participó, sí le afectó la coyuntura económica, los mercados cayeron y comenzó un incipiente movimiento obrero. En 1.920 se celebran elecciones municipales en las que participa el Partido Socialista Obrero Español, consiguiendo dos concejales en nuestra localidad que toman posesión de sus cargos el 1 de abril de ese mismo año. Estos concejales tuvieron una destacada labor en la defensa de los interés obreros. Esta situación se mantuvo hasta el 2 de octubre de 1.923, cuando los Ayuntamientos fueron disueltos a consecuencia del Golpe de Estado de Primo de Rivera.
Con la venida de la II República en 1.931, los movimientos obreros se intensificaron porque la llamada “cuestión agraria” era un asunto de suma gravedad debido a la gran cantidad de paro forzado que existía. Durante los primeros meses se dictaron normas legislativas en apoyo de las organizaciones sindicales del campo y de los trabajadores agrícolas. La situación no mejora a pesar de las medidas que se toman. De esta forma, las elecciones de 1.933 dan la mayoría a partidos políticos de centro y derecha. Con este triunfo se inicia una campaña para anular las mejoras conseguidas por los obreros del campo, a través de sus organizaciones sindicales. Debido a esta ofensiva la UGT convoca una huelga general en el campo español para principios de junio de 1.934, huelga que si bien tuvo una participación masiva, fracasó. En ese año se produce la denominada “Revolución de Octubre”, con gran trascendencia en Asturias y Cataluña, pero que tuvo consecuencias directas en nuestro pueblo, ya que el 2 de octubre de 1.934, se celebran de nuevo elecciones, correspondiendo la victoria al Frente Popular. Se restituyen los Ayuntamientos depuestos por autoridades del gobierno anterior, volviendo a tomar posesión de sus cargos los concejales depuestos en Granja, el 25 de febrero de 1.936.

Con esta situación llegamos al 18 de julio de 1.936, fecha en la que se produce el levantamiento militar, iniciándose una Guerra Civil que se prolongará hasta 1.939.
Granja de Torrehermosa permanecerá en manos republicanas hasta el 26 de septiembre de 1.936. La ocupación de nuestro pueblo por parte de los nacionales se enmarcaba dentro de una ofensiva militar cuyo objetivo último era la toma de  la zona de Peñarroya-Pueblonuevo. Con esta operación se perseguían varios objetivos; alejar al enemigo de la vía férrea Sevilla-Mérida a su paso por la provincia de Córdoba, mejorar las comunicaciones con el territorio ocupado por Mola, terminar con las peligrosas concentraciones de milicias republicanas que se producían en Azuaga.
Granja permanecerá en manos nacionales hasta el 5 de enero de 1.939, fecha en la que sería tomada por los republicanos, aunque pocos días después volvería a caer en manos nacionales. Durante todo este periodo se llevaron a cabo en Granja toda una campaña de detenciones y ejecuciones.
Tras la contienda, se pasaron años difíciles debidos a la escasez de víveres y al racionamiento de todos los productos. Por otro lado, surgen guerrillas en las sierras cercanas de los denominados “marqueses” compuestas por personas antifranquistas que llegaron a sembrar el miedo entre la población, hasta que lograron ser reducidas por la Guardia Civil.
El 6 de julio de 1.947 se convoca un Referéndum para votar la llamada Ley de Sucesión en la defensa del Estado, acudiendo la población a votar masivamente.
A partir del años 1.950, se produce un descenso muy marcado de la población debido a la masiva migración que tiene su origen en la situación socio-económica persistente en la zona que produce un agobiante paro obrero. Esta situación se prolonga hasta la década de los sesenta, siendo los lugares más frecuentados Madrid, Cataluña, País Vasco, el Levante español y, ya fuera de España, países como Alemania, Francia o Suiza.
El día 1 de agosto de 1.970 dejó de funcionar el ferrocarril de vía estrecha por la zona, lo que dejó a nuestra población sin un nexo de unión que durante setenta  y cinco años marcó la vida social y económica de la población.
A partir de la década de los setenta y ochenta se fue produciendo en nuestro pueblo una paulatina modernización, dotándose a toda la población de todos los servicios necesarios para el mejor funcionamiento de la vida de todos.

ARQUITECTURA


La iglesia parroquial de Nuestra Señora de la Concepción es sin duda la obra artística más importante de la población, está enclavada en pleno centro urbano, sin ningún tipo de elemento que, por el lado de la Epístola, perturbe su contemplación; fruto de una acertada actuación urbanística que eliminó el edificio dispuesto justamente delante de su frente, configurando una amplia plazoleta que realza el valor del gran monumento al permitir su visión desde una perspectiva amplia.


La primera visita santiaguista del año 1494 nos describe ya este monumento: ".. el cuerpo de la iglesia es de dos naves de piedra de mampuesto y tapias por medio de danças de arcos de ladrillo y piedra. Está bien enmaderada y tejada, tiene la iglesia dos puertas con sus puertas de ençina…" A comienzos del siglo XVI las obras continuaban con el fin de acabar lo antes posible su fábrica, según nos testimonia la visita de 1514: "Vesitose la yglesia de dicho lugar y se mando continuar la obra della fasta ser acabada…". El proceso de edificación finalizó durante la primera mitad del siglo XVI.
Iglesia Ntra Sra de la Concepción


Toda la fábrica se erige con una mezcla homogénea de mampostería y verdugadas de ladrillo aplantillado (el mismo material que podemos observar en otras parroquiales de nuestra comarca). El ladrillo está muy extendido por buena parte de los paramentos exteriores, utilizándose de forma exclusiva en los pilares rematados en pirámide con pináculos en cada vértice.


Se trata de un edificio de planta rectangular con una nave y una pequeña sacristía aneja a la cabecera por el lado del Evangelio. La nave que se contempla también en este costado es de época moderna, dando la impresión de tratarse de una segunda nave; aunque no es el caso, sino que estamos ante una ampliación del templo ideada con el fin de ampliar el espacio útil del mismo, situando nuevas capillas con otros retablos e imágenes. Este añadido fue ejecutado por el maestro llerenense José Gómez que desde la ciudad provisoral desarrolló una extensa actividad arquitectónica en numerosos pueblos de la comarca, levantando iglesias de nueva planta o modificando sus estructuras anteriores.

Interior Iglesia
Será en el 1765 cuando lo descubramos en nuestra localidad, trabajando en la obra que acabamos de citar y dirigiendo al mismo tiempo los trabajos de la parroquial de la Granada, en Llerena.
La cabecera es poligonal con dos vanos en cada lado y algunos recercos en forma de arcos apuntados. Ese mismo tipo de arco lo encontraremos en la portada de la Epístola, doblado por otro arco de medio punto que reduce fuertemente la luz o anchura del original. El interior se cubre con una bóveda de cañón con lunetos y cuatro arcos reforzadores o fajones de diseño apuntado que compartimentan el místico interior en cuatro tramos y descansan sobre gruesos pilares, mientras que la cabecera o ábside se resuelve con una sencilla bóveda de crucería de sabor medieval.       
La torre es la parte más interesante del edificio, ubicada en los pies del mismo. Es la pieza fundamental en el dominio histórico-artístico de la población y de la comarca, de estilo gótico-mudéjar, y con acertada justicia le ofrece el nombre de Torrehermosa a la localidad. Su construcción data de finales del s. XV y primera mitad del s. XVI.
Consta la torre de tres cuerpos al exterior, aunque el primero, de gran altura, corresponde a dos del interior. Del cuerpo bajo destaca la portada, apuntada y con notable abocinamiento, trasdosada por arco conopial y dibujos geométricos en ladrillo. Los cuerpos superiores, separados por una imposta volada, son de similar factura, con dos amplios vanos en medio punto en cada frente, sobre frisos de gabletes, rematándose el conjunto con sencillas almenas de grada claramente emparentadas con las torres mudéjares andaluzas.
Destaca esta torre de planta cuadrada, por su esbeltez, elegancia y por la sabia conjugación de elementos propios del periodo gótico y los de inspiración mudéjar, configurando un edificio que fue declarado Monumento de Interés Histórico Nacional, en el año 1931, habiendo sido restaurado en 1981 por la Dirección General de Bellas Artes.
 Una obra distinguida no sólo a nivel comarcal, sino en el ámbito general de la Historia del Arte. Desde la lejanía sobresale de entre todo el caserío, asignando un perfil inconfundible a la localidad que la vio erigirse en pleno centro.
Son numerosas las obras de arte mueble que se custodian en su interior, señalamos como más significativas:

Retablo Mayor Posterior a 1940
San José con el Niño Siglos XVII-XVIII
San Sebastián Contemporánea
Cruz procesional en plata Siglo XIX
Hostiario en plata 1560
Cáliz Segunda mitad del siglo XVI
Potencias de plata 1760

La Pila Bautismal es una de las más interesantes de todo el panorama comarcano debido a su excelente labra, a su forma poligonal, a su perfecto pulimentado, así como los motivos ornamentales de veneras y cruces santiaguistas que decoran cada uno de los frentes de su copa poligonal.
Declaración de la Torre Parroquial como Monumento Artístico de interés nacional.

Ermita de la magdalena

Cinco fueron las ermitas granjeñas que siglos atrás satisfacían las necesidades espirituales de los vecinos del pueblo: San Bartolomé en la aldea de los Rubios, la Magdalena, el Cristo del Humilladero, San Juan Bautista y San Sebastián o los Mártires.

A diferencia de las expuestas, la dedicada a la Magdalena si se mantiene en pie. Su edificación puede fecharse a finales del siglo XVI, siendo recogida por primera vez en los Libros de Visitas del año 1604. Se trata de una construcción sobria y austera, con una fachada desnuda en la que destaca la puerta de acceso, envuelta en un estilizado arco apuntado de herencia medieval y una pequeña espadaña con esquilón, arco de medio punto y frontón triangular.







Ermita del Cristo del Humilladero
Más monumental y solemne, fue terminada en 1960, tras ser demolida a comienzos de los años 50, debido a sus deficiencias técnicas y a la amenaza de ruina que afectaba a sus arcos y cubiertas. No fue sólo el paso de los años lo que influyó negativamente en su conservación, sino los efectos derivados de la Guerra Civil Española y los del terremoto del siglo pasado.


Ermita del Cristo del Humilladero
Esta Ermita reproduce las formas y tipologías de la arquitectura religiosa barroquizante de las últimas centurias, similar a la iglesia parroquial del Humilladero, en Azuaga.
En su fachada principal descubriremos los elementos representativos de esta estética de influencia barroca: frontones triangulares y partidos, pilastras adosadas, carácter monumental y dinámico con entrantes y salientes, etc.
 Se podría dividir esta superficie en tres pisos, en el interior se encuentra la puerta de acceso coronado por un frontón rectilíneo y partido, sobre éste, un óculo central como sistema de iluminación directa del interior y dos hornacinas laterales con pilastras y frontones. En la cima, un mirador amensulado acoge la espadaña de doble campanario. Igual de majestuoso resulta su interior, con una elevación y robustez dignos de mención:  Conocemos que el importe de las obras superó las 800.000 pesetas, realizadas por los constructores: José Ramírez Díaz, Miguel Molina y Manuel Ramírez.

Cristo del Humilladero


En su interior sobresale la imagen del Señor o Cristo del Humilladero, encargado de sustituir a otro anterior desaparecido de traza barroca que estuvo protegido por la hermandad de la Santa Vera Cruz allá en el siglo XVII, manteniéndose en alza cien años después. La imagen actual, muy venerada entre la población, es obra del escultor Castillo Lastrucci.








Biblioteca Municipal


Fachada Mudéjar de la biblioteca Municipal
Originaria de los siglos XV y XVI está situada en la Plaza del Ayuntamiento. Bellísimo ejemplo mudéjar con arco de herradura de grandes dovelas señaladas, que parten de dos gruesas impostas y en la zona superior, un marcado alfiz originado a partir de las mencionadas impostas. Como remate una atractiva cornisa con diferentes molduras.





Casino
Casino
Interesante muestra de la arquitectura ecléctica de principios del siglo XX. Situado en la calle Calvo Sotelo, nº 12. El exterior nos deja ver motivos de distinta procedencia e índole: mudéjares, clásicos-renacentistas, platerescos y manieristas y barrocos, luciendo espléndida fachada con blasones y artísticas rejerías.

El interior se torna muy interesante gracias a las atractivas y solariegas cubiertas de madera entramada y la bella azulejería de mensaque de principios de siglo.










Viviendas de los S.XIX y XX

Calle Ramón y Cajal nº 6 , nº 73 y nº 21. Calle del Carmen nº 14 y Calle Canalejas nº 8 y nº 26 y  Plaza Canalejas.
Lo más característico en las viviendas de este periodo es la vuelta de la mirada hacia épocas y estéticas pasadas, conjugándose los caracteres renacentistas y barrocos.
Una parte característica de estas viviendas es la combinación de materiales tradicionales y otros innovadores poco utilizados hasta este momento ( hierro y vidrio) resultando más notables con el aplique de placas marmóreas o de pinturas de tonos atrayentes e intensos. El hierro y vidrio se utilizan para los grandes balcones dispuestos en el piso superior, mientras que el inferior acoge la portada franqueada de forma simétrica por unos ventanales alargados y enrejados de atractivos diseños.
 La disposición interna de estas casas de grandes proporciones se relaciona con la de gran colada, con un dilatado pasillo longitudinal en torno al que se disponen simétricamente grandes habitaciones en 3-4 crujías o tramos. El resto de dependencias es similar a la de las casas de los más adinerados: burgueses y enriquecidos por la pujanza económica.
También resultan significativas las grandes bóvedas que cubren la mayor parte de los espacios o las pronunciadas balaustradas que sirven de coronamiento a las altas fachadas.
Son innumerables los ejemplos de arquitectura popular decimonónica en la Campiña Sur. Será Granja de Torrehermosa la que destaque en este aspecto.

Vivienda representativa de la "Gran Casa colada". Calle Calvo Sotelo nº 6
Corresponde a vecinos con un "status" social y un nivel económico considerable. Coincide con las clases sociales más elevadas del ámbito rural.
Sus características principales son:

· Dos plantas y " a dos manos "
· Muros recios
· Bóvedas amplias y extendidas por la mayoría de la vivienda.
·Pasillo largo o eje longitudinal, "colada", que sirva de asiento a cuatro tramos con habitaciones    intercomunicadas.
· Grandes balcones individuales, en número amplio y con atractivas rejas de interesante diseño.
· Gran patio ajardinado al que se accede una vez superado un vistoso portón de hierro forjado y vidrieras.
· Grandes espacios dedicados a alacenas o almacenes, con poyos, tropetones, tinajas, orzas, etc.
· Pronunciada balaustrada que enriquece el aspecto general y compositivo de la citada fachada.

ESCULTURA


Monumento al Campo
Granja de Torrehermosa se enorgullece de poseer bellas representaciones de la escultura contemporánea en bronce: el Monumento al Campo y el dedicado a la Medicina Rural. El primero data de 1983 y está colocado en la plaza que precede a la Ermita del Cristo del Humilladero.
Monumento al Campo

El estilizado conjunto se compone de una alegórica familia rural, en la que el padre porta la herramienta representativa de sus tareas en el campo; la horquilla de madera. Unida a él, la madre que lo acompaña día a día en su duro trabajo, carga con un botijo en su cuadril. Cariñosamente un niño pequeño rodea con sus brazos la pierna de su tutora, en actividad de búsqueda de protección y tutela.
El elemento clave para comprender el significado completo de la misma se encuentra depositado en la base, nos referimos a un puñado de cereales recolectados como símbolo de la agricultura, pilar económico de la comarca. Todo ello está matizado a través del realismo naturalista que identifica a su autor, Diego Garrido Adame.


Monumento a la Medicina Rural
El monumento eregido a la Medicina Rural fue levantado en honor a las personas de D. Rafael y D. Emiliano Gahete de la Torre, médicos que consagraron toda su vida al ejercicio de la Medicina.
Monumento a la Medicina Rural


Se trata de un grupo escultórico de singular belleza, obra a cincel de Luís Ginés que supo captar con gran acierto sobre el bronce, la actitud serena y relajada, llena de vida de un cuerpo sano en contraposición con la figura tensa, rictus contraído por el dolor propio de una persona enferma. Data del año 1988.








Busto del Doctor Gahete Pérez
Tampoco debemos dejar de destacar el Busto del Doctor Gahete Pérez, apóstol también de la medicina y padre de los médicos Gahete de la Torre, es obra del escultor Mariano Benlliure y data de 1931.
Busto

En la actualidad el original puede apreciarse en la Casa Consistorial, encontrándose una copia en mármol en la entrada del Parque Municipal.












Cristo Yacente
Mención especial merece el Cristo Yacente esculpido en bronce por el escultor Gabino Amaya. Se encuentra en el Cementerio Municipal y es propiedad privada.

NUESTRA HISTORIA  ( Carta  Real )

Granja de Torrehermosa 
privilegiada con el título de villa 
en el siglo XVI

FAC-SÍMIL de la Portada del pergamino de fecha 3 de Febrero de 1565 en el que se le concede a la Granja de Torrehermosa el título de Villa .-"PRIVILEGIO DE LA JURISDICCIÓN DE LA VILLA DE LA GRANJA DE TORREHERMOSA".(Foto J. de la Torre Merino)

Allá en el año 1565, Felipe II, Rey de España, otorgó el privilegio de Villa a Granja de Torrehermosa, mediante Carta Real escrita en pergamino, de gran valor histórico, que obra en el archivo municipal y que traducido del castellano antiguo, con su gran fuerza expresiva, dice literalmente:


"PRIVILEGIOS DE LA JURISDICCIÓN DE LA VILLA DE LA GRANJA DE TORREHERMOSA. -Don Felipe II, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Jaén, de Sevilla, de Córdoba, de Barcelona y Señoríos, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias, Islas y tierras firmes del "Mar Océano", Conde de Flandes y del Tirol.- POR CUANTO por justicias Regidores oficiales, hombres buenos de la villa de la Granja, que solía ver tierra y jurisdicción de la villa de Azuaga, de la orden de Santiago, que de aquí en adelante se ha de llamar e intitular la Granja de Torrehermosa, me fue hecha relación que en la dicha villa hay hasta cuatrocientos ochenta y cuatro vecinos y que los alcaldes de ella no tienen jurisdicción alguna en causas criminales, y en las civiles solamente hasta cien maravedís y que desde la dicha de la Granja hasta la dicha villa de Azuaga hay una legua y más de muy malo y áspero camino y los vecinos de la dicha villa de la Granja, hacen muchas costas y gastos en ir a juicios a la dicha villa de Azuaga y algunas veces los pobres llamados y otras personas dejan de pedirse a su justicia y se defenderá de los que algo les piden y demandan por no poder ir a la dicha villa de Azuaga a seguir los pleitos y causas que suceden, y si van han de dejar de labrar en su heredales y así pierden lo que se les debe y no se defienden de lo que les es pedido ahora, y que por no poder los Alcaldes ordinarios conocer de causas criminales, muchas veces quedan los delitos que acaecen en la dicha villa de la Granja impunes y sin castigo y las partes, quedan dañificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poco o ninguna información los alcaldes de la dicha villa de la Granja llevan y envían presos a algunos asesinos de la dicha villa de Granja a la justicia  de la de Azuaga, envían por ellos y lo tienen presos en ellas y demás de esta por estar sujetos a la justicia de esta dicha villa de Azuaga, reciben mucha fatiga y vejaciones de alguaciles, escribanos y ejecutores y en otras diversas maneras. Y pedistes proveyesemos como los dichos daños e inconvenientes cesasen y os hiciésemos merced de dirimir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Azuaga, y os diéramos jurisdicción civil y criminal alta y baja, mero mixto imperio y os hiciéramos villa por vos y sobre vos, y para usar y ejercer la dicha jurisdicción os mandásemos señalar término o como la nuestra merced fuere, y nos acatando algunos buenos servicios que de esa dicha villa vecinos y moradores de ella hemos recibido y esperamos recibir.

Y porque se averigüe que al presente no hay mas de los dichos cuatrocientos ochenta y cuatro vecinos y se espera que cada día crecerá en población y porque nos servistes con seis mil quinientos maravedís por cada uno que montan trescientos y ciento cuarenta y seis mil maravedís para ayuda de los grandes gastos que se nos ofrecen y habemos de hacer para la sustentación de estos nuestros Reinos y guarda y defensa de ellos contra los turcos y moros enemigos de nuestra santa fe católica, los cuales dichos tres cientos y cuarenta y seis mil maravedís distes y pagastes por nuestro mandato a Domingo de Orbea, nuestro Tesorero General, en dineros de contados y por otras muy justas causas y consideraciones que a ello nos mueven y de que somos  informados y porque a Nos como Rey y Señor natural pertenece propiamente eximir y apartar unos lugares de la jurisdicción de los otros, cada y cuando nos pareciere que conviene a nuestro servicio y al bien y procomun de los dichos lugares o de algunos de ellos, por la presente, por vos hacer bien y merced de nuestros propios motúm y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como Rey y Señor natural no reconociente superior en lo temporal es nuestra merced y voluntad de exsimir y apartar como por la presente exsimo y aparto a vos el dicho concejo, justicia, regidores, vecinos y moradores de la dicha villa de la Granja, de la jurisdicción de la dicha villa de Azuaga y de las justicias de ella y quiero que de aquí en adelante os llameis e instituleis la villa de la Granja de Torrehermosa para que uséis y ejerzáis la nuestra jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio y porque los términos de entre la dicha villa de Azuaga y la dicha villa de la Granja de Torrehermosa son de dos comunes y no hay entre ellos división ni apartamiento, se asentó y concertó que habiéndole conocido los vecinos que hay en la dicha villa de Azuaga y esa dicha villa de la Granja se repartiese y diese a cada pueblo la parte de término que le tocase respecto a la vecindad que cada uno tuviere o que aquel termino se amojonase para que cada uno en su parte usase de la jurisdicción entera y plenariamente quedando los pastos, aprovechamientos y comunidades de entre los dichos pueblos y vecinos de ellos según y de la manera que antes estaban, sin que en cuento a lo susodicho se haga novedad alguna y en cumplimiento de lo susodicho por una mi carta firmada de mi mano y sellada con mi sello mandamos a Antonio de Sotomayor, nuestro criado, que fuese a la dicha villa de Azuaga y a la dicha villa de la Granja de Torrehermosa y por Antogarcia Muñoz de Bastida, nuestro escribano, llamadas las partes, cuéntase los vecinos que había en las dichas villas, sin dejar a ninguno, el cual hizo la dicha averiguación y cuenta de los dichos vecinos y por ella pareció que hay en la dicha villa de Azuaga 1.630 vecinos y en la dicha villa de Granja 484 que son todos 2.114, según lo cual repartiendo por Ratatoro el término de la dicha villa de Azuaga y de la dicha villa de Granja de Torrehermosa, cabe a esa dicha villa de la Granja de Torrehermosa la quinta parte de todo el término y una séptima parte más de un quinto y lo restante a la dicha villa de Azuaga.
Después de lo cual por una nuestra carta y provisión firmada de nuestra mano y sellada con nuestro sello, dada en Moncon a cinco de octubre del año pasado 563, mandamos Fernán Arizate, nuestro criado, que fuese a las dichas villas de Azuaga y Granja y amojonase y dividiese el término dicho en que usasen y ejerciesen la dicha jurisdicción, según y conforme a lo susodicho contenido y metiese y amparase a esa dicha villa de la Granja en la posesión, dándole la dicha quinta parte de todo el dicho término y la séptima parte más del quinto, el cual fue e hizo el dicho amojonamiento y división ante Gomesa (Santiago), nuestro escribano, el cual dicho amojonamiento apruebo en cuanto es conforme a la dicha subcomisión que para ello le dimos la cual dicha jurisdicción podáis usar y uséis en la dicha villa de la Granja y en el dicho término que así les señaló el dicho Fernán Arizate, según y como de suso se contiene, según y como se usa en la dicha villa de Azuaga, entre los vecinos y moradores estantes y habitantes de ella y queremos que en esa dicha villa de la Granja de Torrehermosa haya horca, picota, cuchillo, cárcel o cepo y todas las otras insignias y cosas anejas a la jurisdicción que las villas de la Orden de Santiago que son libres y exentas de otra jurisdicción tienen usan y por la forma y manera que la ha ejercido y usado la dicha villa de Azuaga y justicia de ella, en la dicha villa y así en las causas criminales como en las civiles de cualquier calidad y cantidad que sean y que se use y goce de aquella misma jurisdicción, que hasta aquí podría usar y gozar la justicia de la dicha villa de Azuaga y para ejercerla podáis elegir y nombrar en cada un año Alcaldes ordinarios y de la hermandad alguaciles, Regidores, mayordomos, procurador, guardas y otros oficiales que se suelen y acostumbran elegir y nombrar en las villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí para que la usen en la dicha villa de la Granja de Torrehermosa y en los dichos sus términos de susos declarados a los cuales dichos Alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos Alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas civiles y criminales de cualquier calidad y condición que sean que en la dicha villa y en el dicho término acaecieren y se cometieren y movieren de aquí adelante, según y como y de la manera que conocen y puedan conocer los Alcaldes de las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, según que la justicia de la dicha villa de Azuaga la ejercía en la dicha villa de la Granja de Torrehermosa y en el dicho término en las dichas causas criminales y civiles y desde ahora para entonces damos poder cumplido a los dichos Alcaldes y Alguaciles para usar y ejercer los dichos oficiales pleitos y causas civiles y criminales y así mismo damos el dicho poder a los otros oficiales de suso declarados en las causas y cosas a ello anejas y concernientes en la dicha villa de la Granja de Torrehermosa y en el dicho término según y como y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales.

Otro sí, os damos poder cumplido para que os podáis nombrar e intitular y escribir villa y como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y os sean guardadas perpetuamente para siempre jamás todos los honores, gracias, mercedes, franquezas y libertades y exenciones, preeminencias prerrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen deben guardar a las otras villas de la dicha Orden y mandamos a las justicias de la dicha villa de Azuaga y al Concejo, justicia regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de ella y de otras cualesquier ciudades, villas y lugares que ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no se entrometan a perturbar la dicha jurisdicción que así os damos ni usen ella en cosa alguna jurisdicción en esa dicha villa en el dicho vuestro término salvo que la usen y ejerzan entera y privativamente los Alcaldes de esa dicha villa de la Granja y es nuestra merced y voluntad que tengáis y para ello os dejen y consientan tener la dicha horca, picota, cuchillo, cárcel y cepo y otras insignias de jurisdicción que eligiereis y pusiereis sin os poner en ello ni en cosa alguna ni en parte de ello ningún impedimento ni contradicción y que remitan a los Alcaldes de esa villa de la Granja de Torrehermosa todas las causas anticiviles como criminales que están pendientes ante la justicia de la dicha villa de Azuaga tocante a los vecinos de la dicha villa de la Granja de Torrehermosa y los procesos que estuvieren para que se acaben y fenezcan en la dicha villa de la Granja por los dichos Alcaldes y que no entre en esa dicha villa ni en el dicho término donde habéis de tener y usar la dicha jurisdicción a visitar ni prender ni hacer ni haga otra justicia alguna salvo por la forma y manera que desuso se contiene solas penas en que caen e incurran los que entran a jurisdicción extraña y mandamos que no os citen llamar ni emplacen para pleitos ni causas algunas que de aquí adelante se muevan por la dicha villa de la Granja y si os citaren llamaren y emplazaren que no seáis obligados a ir ni vais a los dichos plazos y llamamientos ni seáis habidos por contumaces ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberle exentado esa dicha villa de la Granja de la jurisdicción de la dicha villa de Azuaga no os traten mal ni os muevan pleitos algunos y es nuestra merced y voluntad que por esta merced que os hacemos no se entienda perjudicar ni perjudicamos a la jurisdicción de la dicha Orden de Santiago y el maestre y gobernador y alcaldes mayores de ella tienen y han usado en la dicha villa y que la dicha villa use y ejerza la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta aquí se ha usado en las otras villas de la dicha Orden que tienen jurisdicción por sí y sobre sí y están distantes como la dicha villa de la Granja quedando en  Nos y en nuestra Corona Real como antes citaba la Soberanía de la Jurisdicción y apelación para Nos y para nuestras Audiencias conforme a las pragmáticas y provisiones que sobre ello están hechas y dadas y entienden que en lo tocante a gozar de los pastos, prados, abrevaderos, cortas de los montes y labranzas y cazas y otros cualquier aprovechamientos y cosas que ha habido y hay entre la dicha villa de Azuaga y Orden de Santiago y de las otras villas y lugares de su comarca y esa dicha villa de la Granja no se ha de hacer ni hace novedad por lo contenido en esta dicha carta, antes queremos y mandamos que las cosas sobre dichas y cada una de ellas y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha villa de la Granja era aldea de la dicha villa de Azuaga y que en cuanto a esto no se haga novedad salvo que se use por la dicha villa de Azuaga y Orden de Santiago y por vos la dicha villa de la Granja como hasta aquí se ha usado y en lo demás uséis y gocéis en todo el término que os damos de todo aquello que las demás villa de la dicha Orden de Santiago gozan y usan y han usado y gozado en sus términos y por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en esto mas ni menos derecho de igual que de justicia les pertenece excepto en cuanto toca a la dicha jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa en el dicho termino suso declarado como dicho es la cual dicha merced y exención os hacemos con que el concejo de la dicha villa de Azuaga y el de la dicha villa de Granja puedan hacer ordenanzas cada concejo en las cosas que las solían hacer como les pareciere que convienen con que no usen de ellas, ejecuten sin que primeramente sean vistas en el nuestro concejo y confirmadas por Nos y que los vecinos y moradores de la dicha villa de Azuaga y los de la dicha villa de la Granja sean obligados a guardar las ordenanzas que cerca de susodicho están ahora hechas y se han guardado hasta aquí entre tanto que se hace en la forma susodicha.Conviene saber cada concejo las que le incumbe siendo como dicho es confirmadas por Nos sobre todo lo cual que dicho os encargamos al Serenísimo Príncipe D. Carlos, nuestro muy claro y muy amado hijo, y mandamos a los infantes prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres y a los del nuestro concejo y oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes y Alguaciles de la nuestra casa y Corte y Cancillerías y a los priores ,comendadores y subcomendadores, Alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, asistentes, corregidores, Alcaldes alguaciles, regidores jurados, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos, Ordenes, Abadías, Behetrias y a cada una de ellas así en las que ahora son como a lo que serán de aquí en adelante que os guarden y cumplan esta dicha nuestra Carta y exención que os hacemos en todo y por todo como en esta nuestra Carta de merced se contiene y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ella persona ni personas algunas vaya ni pasen ni confíen tan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera y si sobre lo que aquí va expresado y declarado os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos que no los oigan en juicio ni fuera de el conocimiento de la suso dicho salvo que lo remitan a nuestra Real persona o a las de nuestro Concejo para que nos lo mandemos ver y proveer no embargante cualquier pleitos que sobre lo suso dicho haya habido de presente o haya entre esa dicha villa y la dicha villa de Azuaga y la ley que dice que las cartas dada contra ley, fuero o derechos deben ser obedecidas y no cumplidas y que los fueros y derechos valederos no puedan ser de  rogados salvo por Cortes. Otro sí, no embargante cualquier usos y costumbres en que digan y aleguen estas y otras cualquier leyes fueros y derechos, ordenanzas pragmáticas, sanciones, estilos usados y acostumbrados escritos y no escritos y cualquier demandas y escrituras que la dicha villa de Azuaga y la justicia de ella tenga que disponer cerca de la jurisdicción de la dicha villa de la Granja con cualesquier firmezas y cláusulas derogatorias y otras firmezas y no obtancias y otras cualquier cosas de cualquier natura efecto y vigor calidad o misterio que lo embargue o embargar pueda, aunque de ellas se hubiere de hacer expresa mención y hubiesen de ir expresadas de palabra a palabra en esta nuestra carta con las cuales y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que a esta dicha merced que os hacemos pudiese pasar algún perjuicio de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío Real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos habiéndolas aquí por insertas e incorporadas dispensamos y las abrrogamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer pudiere en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para entonces las otras cosas si necesario es para más validación y corroboración y firmeza de esta nuestra merced, ponemos perpetuo silencio para ahora y para siempre jamás entre os la dicha villa de Granja y la dicha villa de Azuaga y sus aldeas para que sobre la dicha jurisdicción no os puedan pedir ni demandar en ningún tiempo cosa alguna y si de todo lo que dicho es vos el dicho concejo alcaldes, regidores, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de la Granja quisieráis nuestra carta de privilegio y confirmación mando a los nuestros concertadoros y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros nuestros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos que os lo den y hagan, y hagan dar la más firme y bastante que les pidieréis y menester hubiéreis cada y cuando que por vos les fuere pedida y os la pasen y sellen sin embargo ni consideración alguna y porque lo suso dicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escribano por las plazas públicas de la dicha villa de la Granja y de la dicha villa de Azuaga y de las otras villas y lugares que necesario sea y mandamos que tome la razón de ella Francisco Decrato, nuestro secretario.
Los unos ni los otros no hagais ni hagan por alguna maña sopena de nuestra merced y cien mil maravedís para la dicha cámara a cada uno de quien incumpliere esta nuestra carta, previo al traslado de ella signado de escribano público mostrase que lo emplace que parezca ante nos en la nuestra Corte que no sepamos del día que lo cumpla que sean la dicha pena que sean ligados, ante escribano público tiene llamado que den al que la mostrare testimonio signado con su signo porque no sepamos como se ha cumplido esto. Mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda en colores y firmada de nuestro real nombre y refrendada por nuestro Consejo de Hacienda, dada en la villa de Madrid a tres días del mes de febrero de mil quinientos y sesenta y cinco años. Yo, el Rey, rubricado.-El Doctor Torres. Rubricado.-Tomo razón, ilegible. Rubricado.- Siguen varias firmas ilegibles. Sello de plomo en colores vivos inalterables.

Granja de Torrehermosa, Septiembre 1966
Fuente de Información Carta Real : Francisco Prieto Abril 

Fuente de información: www.granjadetorrehermosa.com

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